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Maltrato a los sanluqueños
 
 
 
 
 
 
 
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07 de Noviembre de 2014
El gobierno local hostiga a la opinión pública minimizando sentencia judicial favorable a un trabajador
La portavoz del gobierno local, Milagrosa Gordillo, afirmaba sobre la sentencia que “no es más que una denuncia privada entre compañeros de un mismo sindicato que se acusan de no acudir al trabajo.” Pero, sin embargo, es una sentencia firme, no denuncia, a las demandas, desestimadas, de un sindicalista municipal contra otro en la que se ha probado la veracidad de las acusaciones y afirmaciones del segundo.  (Considera la demandada que se desguaza los dos discursos del Sr. Romero para así es extraer frases sueltas, tergiversadas y que se mezclan sin sentido, se sacan totalmente de contexto, ocultando la verdad y toda la información relevante, para poder con ello afirmar que se atentan contra su honor, considerando que ni de esas frases “escogidas” podría extraerse algún tipo de “atentado” contra el honor, la fama o el buen nombre del demandante, porque a lo largo de la relación de hechos lo que se expresan durante las dos ruedas de prensa del Sr. Romero son opiniones e informaciones veraces sobre una situación muy “particular” que se da en el Ayuntamiento de Sanlucar y dentro de un contexto político-sindical, por ello, elevar a la categoría de atentados contra el derecho al honor tales frases descontextualizadas y manipuladas nos parecen del todo absurdo.” )
(El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, consideró que el derecho a la información, en el presente caso, prevalece, estando las expresiones vertidas por el Sr. Romero dentro del ámbito de la critica social, sindical, y sin que se apreciasen expresiones injuriantes o denigratorias dado el contexto en que se hace ámbito laboral del Ayuntamiento) 

Así, las opiniones vertidas por Manuel Romero Caro en sendas ruedas de prensa,  (Ver vídeo rueda de prensa min 9:29 )  en las que afirmaba que el demandante o actor “no se sabe” donde trabaja, se ha demostrado,  y a fecha de hoy aún se ignora  (…por cuanto de análisis de ambas ruedas de prensa se colige la narración de unos hechos que son adverados por la documental obrante en autos, siendo cierto que: tras la liberación sindical del Sr. Oliva en los partes de trabajo diarios del personal del Excmo. Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda no consta el puesto de trabajo que desarrollaba a diario, siendo que el responsable de su confección daba cuenta de tal incertidumbre con expresiones de “no se sabe”, entre otras, por cuanto las afirmaciones en tal sentido ninguna encierra un vejación intolerable)
 
Por eso, las declaraciones de Milagrosa Gordillo cuando afirma “se van a remitir esos hechos a la Fiscalía para verificar la certeza de esas afirmaciones, teniendo ahora la posibilidad el trabajador de defenderse”. es una falta de rigor y respeto a la ciudadanía además de  un insulto a la inteligencia, ya que la sentencia, que no ha sido recurrida, es firme y no se remite a la Fiscalía para averiguar los hechos, ya demostrados y sentenciados, sino todo lo contrario se envían para que la Fiscalía proceda a investigar si estos hechos que se denuncian  son constitutivos de delitos por parte de la administración pública y sus responsables políticos. (Conforme a lo interesado por el Ministerio Publico dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones a fin de que se investigue si los hechos pudieren ser constitutivos de delito.)
 
Es, esta última parte de la sentencia, la que Milagrosa Gordillo desvirtúa  para minimizar las posibles consecuencias que pudiera tener la intervención de la Fiscalía anticorrupción en un asunto en el que, tanto Víctor Mora como ella misma, tendrán mucho que decir, si al final los jueces deciden investigar por qué la administración local pagaba sueldo a alguien que no ocupaba su puesto de trabajo, y además cobraba otras gratificaciones, como se deduce en la sentencia que absuelve a Manuel Romero Caro de sus declaraciones públicas como representante sindical y en la que ha prevalecido el derecho a la información y a la libertad de expresión a una pretendida lesión al honor de otro sindicalista que ha sido sometido a la crítica y denuncia de su sindicato al considerar que, en este caso, lo que se lesionan son los derechos de los ciudadanos al malversar presuntamente los dineros públicos.
 
La estrategia del equipo de gobierno para callar o escamitar la información a la oposición y a la ciudadanía no puede rendir réditos políticos a los que vuelven a sufrir un tirón de oreja de la Justicia y todo en su afán de dividir a los trabajadores del ayuntamiento como se desprende de los hechos denunciados y sentenciados.
 
La sentencia absolutoria no es asunto baladí, porque si, como dice la delegada y portavoz Milagrosa Gordillo, es solo una cuestión entre compañeros, uno de ellos, ha sido demostrado, ha tenido que contar con la inestimable colaboración de sus jefes políticos para que ahora un juez decida que se investiguen las andanzas laborales por los lares municipales  de un trabajador sin ocupación real.
Los interrogantes, no pocos, de esta sentencia no recaen sobre ninguno de los trabajadores y si mucho sobre las decisiones políticas que se tomaron para llegar hasta donde nos encontramos: Otro escándalo más, y no paran, que se apuntan en su haber los socios de gobierno PSOE-CIS.   
 


Nota SD
Cada día se publicarán partes de la sentencia hasta completarse en su totalidad para que nuestros lectores lean las conclusiones de la Justicia en este affaire.
 
Parte 1ª
 
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
NUMERO DOS DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
Asunto 609/13.
 
                          SENTENCIA 215/14
En la ciudad de Sanlúcar de Barrameda a 26 de septiembre de 2014
 
El Sr. D. JOSÉ JUAN MORENO RUIZ, Magistrado-Juez  del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número DOS de los de SANLUCAR DE BARRAMEDA, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, promovidos a instancia de JOSÉ MANUEL OLIVA SUMARIVA, y en su representación el Procurador IGNACIO FARFANTE MARTÍNEZ PARDO, y en su defensa el Letrado MIGUEL ANDREU ANDREU, contra MANUEL ROMERO CARO, representado por el Procurador ANA MARÍA RODRÍGUEZ NÚÑEZ, y defendido por el Letrado JUAN FRANCISCO DELGADO BOZA, con intervención del Ministerio Publico, en este juicio que versa sobre VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN, y
 ANTECEDENTES DE HECHO.
            PRIMERO: Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, que se dictara sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, se dictase sentencia por la que se declare:
 
1.- Que las manifestaciones y expresiones proferidas por el demandado Don Manuel Romero Caro en las ruedas de prensa ofrecidas a los medios de comunicación de la ciudad de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) los días 10 de abril y 21 de Mayo de 2013 y que fueron difundidas por la televisión local “Costa Noroeste Televisión” en sus informativos del día 11 de abril del años 2.013 (doc. 45 de la demanda) y en los periódicos Diario de Cádiz y Sanlúcar Información (documentos 46 y 47 de la demanda) constituyeron una intromisión ilegítima lesiva para el derecho fundamental al honor y el prestigio profesional del actor Don José Manuel Oliva Sumariva.
 
2º. Que se condene al demandado Don Manuel Romero Caro a difundir a su costa el contenido de la presente resolución en el mismo medio (“Costa Noroeste Televisión”) y en otros medios de difusión provincial (Diario de Cádiz y Sanlúcar Información).
 
3º. Que se condene al demandado Don Manuel Romero Caro a abonar al actor Don José Manuel Oliva Sumariva en concepto de indemnización la suma de seis mil (6.000 €) euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la presente demanda.
 
4º. Que se condene al demandado Don Manuel Romero Caro al pago de las costas.
 
            SEGUNDO: Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para que en término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara a aquella, lo cual verificó en tiempo y forma (6/11/2013) mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, que arreglado a las prescripciones legales, suplicaba se dictase sentencia en la que se desestimen íntegramente todas las pretensiones del actor y se absuelva a los demandados de todas ellas, imponiendo las costas al demandante.
 
El fiscal contestó la demanda, en los términos que obran en autos, en fecha 24/10/2013, difiriendo su postura al resultado de la prueba.
 
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 de la LEC, se acordó convocar a las partes a una audiencia previa para el pasado día 11/6/2014 al juicio a los fines previstos en el citado precepto. Comparecidas las mismas, y no habiendo llegado a un acuerdo sobre el objeto del procedimiento, se fijó con precisión el objeto del proceso y, tras la proposición de prueba, se declaro la pertinencia de la misma con el resultado que consta en las actuaciones. Convocándose a las partes para la continuación del juicio el día 22 de septiembre de 2014.
 
CUARTO.- Comparecidas las partes al acto del juicio, se llevó a cabo el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y ss de la LEC, con el resultado que consta en acta y en el oportuno sistema de grabación y reproducción de la imagen y del sonido. Acto seguido, por las partes se formularon oralmente sus respectivas conclusiones. Quedando  a continuación las actuaciones en poder de SSª para dictar sentencia.
 
QUINTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
 
Parte 2ª
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 
PRIMERO.- Los hechos que forman la “quaestio facti” del presente proceso, se concretan en si el contenido de las dos ruedas de prensa dadas por el Sr. Manuel Romero Caro, como delegado sindical de CC.OO, que tuvieron difusión en medios de comunicación televisiva y escrita implicó una vulneración del derecho al honor del demandante, anterior miembro activo y de responsabilidad de CC.OO, tal y como proclama el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar ,y a la propia imagen, consagrado constitucionalmente en el artículo 18.1 de la Constitución Española, sin estar por ello acaparada por la libertad de expresión y el derecho a la información veraz reconocidos en el artículo 20 de la misma.
 
SEGUNDO.- La parte actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española, y  acorde con la regulación contenida en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, se ejercita en demanda acción de reclamación de cantidad por un total 6.000 euros.
 
Se justifica esta reclamación en la imputación  al Sr. Romero Caro, en sendas ruedas de presenta dadas el pasado día 13/4/2013 y 21/5/2013, al autoría  de comentarios que  a juicio del actor son ofensivas hacia él, con intención de desmerecer la opinión de terceros sobre el actor, su buena fama y prestigio profesional, los cuales tuvieron difusión tanto televisiva como en internet.
 
Señalaba la ubicación en el soporte digital aportado al minuto 13.32” minutas de y en el programa televisivo Costa Noroeste TV en el minuto 13.15”, por lo que se refiere a la primera rueda de prensa, y en la segunda de 21/5/2013 en el minuto 14.45”.
 
Afirma a tal fin que la inclusión en las ruedas de prensa de expresiones dirigidas a imputarle su inclusión en prácticas sucias en el ayuntamiento, y escandalosas a su favor, “recibiendo un aumento de categoría y gratificaciones por razones no muy claras, que ni sus propios compañeros sabían donde trabajaba, que tuvo que dimitir de comisiones obreras ante el bochorno de los viejos sindicalistas, que le habían buscado un puestecito, que ha pasado a una mejor vida, que le lleva los papeles a Lora Gumier, su oficio es de herrero, que muchos de estos personajes solo se mueven por cuartos, parné, guita , manteca…”., y que ello suponían una transgresión de la libertad de expresión e información, y constituía una intromisión ilegítima lesiva para el derecho fundamental al honor y el prestigio profesional del Actor Sr. Oliva Sumariva.
 
TERCERO: Se opone el Sr. Romero Caro a esta petición alegando en su descargo que el Sr. Oliva no decía la verdad con su demanda, alegando que aquel con antigüedad en el Excmo. Ayto. de Sanlucar de Barrameda desde el 27/10/1985, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Mecánico, durante su vida laboral ha tenido una actividad sindical intensa y reconocida a lo largo de estos años (no algo anecdótico o puntual), porque había ocupado puestos relevantes desde el punto de vista sindical, por lo que es público y notorio su vinculación con CCOO por su dilatada carrera como sindicalista
 
Llamaba la atención sobre el hecho de que el Sr. Oliva había ejercido durante muchos años el cargo de Liberado Sindical de CCOO hasta las elecciones sindicales de Julio de 2011, había sido Presidente del Comité de Empresa durante cuatro años de julio de 2007 a julio de 2011 y que también ejerció de Secretario General de la Unión Local de CCOO de Sanlúcar, durante aproximadamente tres años de 2008 a octubre de 2011.
 
Reconocía el demandado (funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda y actualmente Delegado Sindical de CCOO en el Ayuntamiento desde nombramiento en la asamblea de afiliados celebrada el pasado 6 de septiembre de 2012) que el pasado diez de Abril de 2013, en su condición de Delegado Sindical y en nombre de la Sección Sindical del Excmo. Ayto. de Sanlucar de Barrameda, convocó una rueda de prensa
 
Que tal rueda de presenta se titulaba “CCOO obreras crítica la prácticas escandalosas en este Ayto. de Sanlucar de Barrameda en el ámbito Laboral”,  Por lo que el motivo de la rueda de prensa estaba perfectamente delimitado y no había ningún pretexto ni se aprovechaba este acto para realizar declaraciones ofensivas contra el Sr. Oliva
 
Que la única intención de esta rueda de prensa es denunciar e informar a la opinión pública de una serie de prácticas que se vienen dando en el Ayuntamiento de Sanlúcar que se califican por esta Sección Sindical de “escandalosas”:
 
Llamaba la atención sobre su introducción:
 
“Desde la Delegación Sindical de CCOO del Ayto queremos dar a conocer a todos los ciudadanos y ciudadanas algunas de las prácticas escandalosas que están ocurriendo en el Ayto también queremos dirigirnos a la Alcaldesa a Irene García y a todos los concejales... ” (min. 6:25)
 
Llamaba la atención sobre que la rueda de prensa tenía una duración de 27:52 minutos, de los cuales se dedican al demandante uno escaso minuto y medio, desde el 9:29 a 11:46 aproximadamente.
 
Argumentaba que el contexto de estas declaraciones era el terreno de la crítica política-sindical, dentro de una administración pública como es el Ayuntamiento de la localidad y sobre un conflicto que podemos calificar como de laboral, así como que las dos ruedas de prensa tenían un objetivo claro, denunciar e informar públicamente una serie de irregularidades detectadas que afectan a varios trabajadores del Ayuntamiento.
 
Indicaba la parte demandada los motivos por la que la Sección Sindical de CCOO, en la voz de su Delegado Sindical decidió denunciar públicamente estas prácticas, sin que se atentara con ella el prestigio profesional, la fama, el buen nombre o el honor del Sr.Oliva.
 
Afirmaban la parte demandada que el Sr. José Manuel Oliva Sumariva se liberó del sindicato CCOO el pasado mes de julio de 2011, por lo que una vez cesado de sus tareas como liberado, tenía la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo como Mecánico Oficial de 1ª, siendo el centro de trabajo los talleres municipales sitos en la carretera de Jerez y su labor la de “herrero”, es decir, realizaba sus labores en el sector de la carpintería metálica; como reparaciones de cerraduras o pestillerias de puertas y ventanas, reparación de estructuras metálicas, lucernarios, barrandillas, vallas, rejas, etc
 
Parte 3ª
 
Pues bien, la Sección Sindical de CCOO tuvo constancia y lo denunció que el Sr. Oliva no se incorporó a su antiguo puesto de trabajo, ya que ni su superior el Maestro de Obras Don Rafael Alonso Gómez sabía donde trabajaba, ni por supuesto sus propios compañeros, que no lo vieron aparecer por su centro de trabajo, extremo chocante con las nóminas del Sr. Oliva, las cuales incluso incluían gratificaciones (horas extraordinarias)
 
Alegaba en acreditación de lo dicho rueda de prensa el hecho de que en los partes de trabajo, en el apartado dedicado “TRABAJOS REALIZADOS” aparecen las frases: “No sé sabe”, “Quién sabe dónde?” o no aparece nada y se deja el espacio en blanco. Por lo que se confirma por estos partes que el Sr. Oliva no se incorpora a su puesto.
 
Alegaban en orden a las expresiones vertidas en la rueda de prensa, dirigidas al Sr. Oliva escasos dos minutos Pero además de no reincorporarse en su puesto, según nominas el Sr. Oliva cobra una serie de “pluses” o “gratificaciones” que se consideran por la Sección Sindical como indebidos, ya que sólo se pueden abonar si efectivamente se realizan: horas extraordinarias y plus de asistencia.
 
Que cuando desde la Sección Sindical de CCOO detecto estas irregularidades con varios trabajadores entre los que se encuentra el Sr. Oliva, se decidió exponer esta situación ante los responsables políticos para que tuvieran conocimiento de estos hechos, y por ello en varias reuniones que se tuvieron con el entonces Delegado de Personal Don Víctor Mora Escobar, actual alcalde y con Doña Milagrosa Gordillo, la actual Delegada de personal, se les expresó su preocupación y se le instó a dar una solución a este asunto, siendo que finalmente para su sorpresa se emitieron dos comunicados internos por el Ayuntamiento sobre el Sr. Oliva dando cobertura a lo denunciado sin explicación de ningún tipo (de 13/2/2012 del Excmo. Ayto. de Sanlucar rubricada por el Don Braulio Rodríguez Linares, Jefe de la Unidad de Infraestructuras, dirigida al Maestro de Obras Don Rafael Alonso Gómez, superior del Sr. Oliva, en la que se dice: “Por la presente de se pone en su conocimiento que a partir de la fecha el operario Don José Manuel Oliva Sumariva queda adscrito a las ordenes de la Sra. Delegada de Infraestructuras, por lo que no deberá figurar en el parte de trabajo que usted confecciona diariamente”. Y comunicación Interior, de fecha 6 de marzo de 2012, de la Sra. 4ª TTe de Alcaldesa- Delegada de Infraestructuras Doña Milagrosa Gordillo López dirigido al Sr. Jefe de la Unidad de Personal, en el que se dice: “El trabajador, Don Manuel Oliva, adscrito a esta delegación desde el pasado 1 de Enero de 2012 está directamente bajo mi supervisión. Por tanto, no figura en las partes de trabajo, pero desempeña todas sus funciones. Lo que comunico a los efectos oportunos”)
 
Considera la demandada que se desguaza los dos discursos del Sr. Romero para así es extraer frases sueltas, tergiversadas y que se mezclan sin sentido, se sacan totalmente de contexto, ocultando la verdad y toda la información relevante, para poder con ello afirmar que se atentan contra su honor, considerando que ni de esas frases “escogidas” podría extraerse algún tipo de “atentado” contra el honor, la fama o el buen nombre del demandante, porque a lo largo de la relación de hechos lo que se expresan durante las dos ruedas de prensa del Sr. Romero son opiniones e informaciones veraces sobre una situación muy “particular” que se da en el Ayuntamiento de Sanlucar y dentro de un contexto político-sindical, por ello, elevar a la categoría de atentados contra el derecho al honor tales frases descontextualizadas y manipuladas nos parecen del todo absurdo.
 
En definida consideraba que los hechos relatados explicaban cada una de las afirmaciones e informaciones que el Sr. Romero facilitó durante sus dos ruedas de prensa, la de 10 de abril de 2013 y la de 21/5/2013 que no fue sino una reproducción de la primera y que en ninguna de ellas el Sr. Romero ningún ánimo ni atisbo de desprestigiar, ni de menoscabar la fama y el buen nombre del Sr. Oliva tuvo, siendo el objeto de éstas dar a conocer una situación irregular que se estaba produciendo desde el punto de vista laboral con varios trabajadores del Ayuntamiento, entre los que se encuentra el Sr. Oliva, informaciones que son informaciones veraces.
 
El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, consideró que el derecho a la información en el presente caso prevalece, estando las expresiones vertidas por el Sr. Romero dentro del ámbito de la critica social, sindical, y sin que se apreciasen expresiones injuriantes o denigratorias dado el contexto en que se hace (ámbito laboral del Ayuntamiento) 
 
CUARTO.-  Expuesto lo que antecede, es preciso hacer una análisis de la tradicional colisión entre el derecho al honor y a la libertad de información y expresión a la luz  de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como de la del Tribunal Constitucional. A este tenor cabe recordar que el derecho al honor cede ante el derecho a la información cuando ésta verse sobre cuestiones de interés público, sea veraz y esté ausente de expresiones objetivamente injuriosas- así lo han destacado entre otras Sentencias del Tribunal Supremo: 19 de julio de 2006 (Recurso 2448/2002), 18 de julio de 2007 ( y 5623/2000), 31 de enero de 2008 (Recurso 263/2001) y; Sentencias del Tribunal Constitucional: 54/2004 de 15 de abril, 58/2003 de 15 de septiembre y, 61/2004 de 19 de abril- debiendo ser diferenciado del derecho a la libertad de expresión u opinión, donde su amplitud resulta mayor que la de la libertad de información, al excluirse la necesidad de veracidad de la información y exigir únicamente que las expresiones no sean insultantes- Sentencias de 31 de enero de 2008 y 25 de febrero del mismo año, entre las más recientes- quedando aún más reforzado el derecho a opinar, frente al derecho al honor, en los casos de contienda política.
 
Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de la libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro –como destaca la Sentencia número 619/2009 de 7 de octubre del Tribunal Supremo- se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:
a) Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente límites entre ellos.
 
b) Que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la CE ostenta la libertad de expresión e información.
 
Dentro de este orden de cosas, es también necesario que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a las que se refieren y por las personas que en ellas intervienen. Por ello, para que pueda darse la preeminencia del derecho fundamental a informar y a expresar opiniones, la jurisprudencia viene exigiendo que estén presentes y concurran ineludiblemente las siguientes situaciones:      
 
Parte 4ª
 
1. Un interés general y relevancia pública de las informaciones divulgadas.
 
2. Que en consecuencia el derecho a informar se verá disminuido esencialmente en lo que se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar cierto riesgo.
 
3. Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de profesionalidad informativa.
 
Es en este sentido, respecto del carácter noticiable o relevancia pública de los hechos relatados en el artículo periodístico, en el que cabe detenerse por cuanto que de su propia esencia o interés público se desprende la posición predominante que en nuestro ordenamiento jurídico ocupa la libertad de información que no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio de un Estado Democrático.
 
Respecto del carácter noticiable o relevancia pública de los hechos ha destacado, la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, que incluye “tanto la materia u objeto de aquélla, que debe referirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública; como de las personas implicadas en los hechos relatados, que deben tener el carácter de personaje público o con notoriedad pública – Sentencias del Tribunal Constitucional: 144/1998 de 30 de junio; 134/1999 de 15 de julio; 11/2000 de 17 de enero; 112/2000 de 5 de mayo). En relación a la categoría de “personajes públicos” deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos, quienes deben soportar, en su condición de tales, el que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tenga una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos. En estos casos, y en tanto lo divulgado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del artículo 18.1 de la CE. Por el contrario, fuera de tales supuestos, y cuando lo divulgado venga acompañado de expresiones informativas injuriosas o se refiera a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información, es evidente que el personaje público es, a todos los efectos, un particular como cualquiera (Sentencia del Tribunal Constitucional 192/1999 de 25 de octubre).
 
En cuanto al requisito de la veracidad de la información, ha de traerse nuevamente a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que “no va dirigido a la exigencia rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores sustanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La razón de ello se encuentra en que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos”.
 
QUINTO.- Partiendo de la anterior doctrina, debe examinarse si las expresiones recogidas las dos ruedas de prensa antes dichas son o no constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor de la actora.
 
Por ello, la tutela jurisdiccional del derecho que solicitan el demandante en el proceso tiene como presupuesto fáctico las manifestaciones y expresiones vertidas las dos ruedas de prensa antes dichas, efectuadas con vocación de publicidad, en las cuales se hizo alusión al Sr. Oliva Sumariva.
 
En este sentido, debe de concretarse: en primer lugar, el propio concepto del derecho al honor y, en segundo lugar, si puede calificarse jurídicamente las manifestaciones dirigidas al Sr. Oliva como vulneradoras del derecho al honor objeto de controversia, bien por la falta de veracidad de las informaciones, o bien por la falta de interés público o noticiable o ambas conjuntamente. 
 
SEXTO.- En relación al concepto de honor, teniendo en cuenta para ello su concepto doctrinal e incluso jurisprudencial recogido entre otras en Sentencias del TS en las de fecha 31 de marzo de 2010, 16 de julio de 2009 y 17 de febrero de 2009,  “el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimación que los demás hacen de nuestra dignidad; ambos se deben complementar y ambos, se concretan en la dignidad de la persona.”
 
De todo lo anterior, aplicándolo al caso concreto y analizando el escrito de interposición de demanda, resulta que las manifestaciones y la narración de hechos efectuados por el Sr. Romero Caro en las dos ruedas de prensa, con referencia mínima al Sr. Oliva, no pueden alcanzar la categoría intromisión en el honor entendida: en primer lugar, por razón de su contexto, por cuanto de análisis de ambas ruedas de prensa se colige la narración de unos hechos que son adverados por la documental obrante en autos, siendo cierto que: tras la liberación sindical del Sr. Oliva en los partes de trabajo diarios del personal del Excmo. Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda no consta el puesto de trabajo que desarrollaba a diario, siendo que el responsable de su confección daba cuenta de tal incertidumbre con expresiones de “no se sabe”, entre otras, por cuanto las afirmaciones en tal sentido ninguna encierra un vejación intolerable. Igual sentido ha de correr las expresiones del referidas al salario del actor (el cual obra en autos que cobraba plus de asistencia y gratificaciones extraordinarias sin  que constase su trabajo a su jefe de personal, como indicó en el acto de la vista), y las relativas a la consecución de un puesto puestecico, puesto que si bien la expresión no se considera acertada por el cariz que el uso del diminutivo comporta, cierto es que se ha depuesto en vista en el sentido de que el proceso para la oferta del puesto de trabajo de maestro de obras no fue publicada (así lo indicó el Sr. Salas Bustamante), ni notificado a los rechazados (así lo indicó el Sr. Palomino Hermosilla), siendo como es incontrovertido la promoción profesional del actor al cargo de maestro de obras.
 
Parte 5ª

 

En segundo lugar, por razón del sujeto pasivo, persona o personas que se sienten agraviadas, Sr. Oliva, el cual, como en otro fundamento se expondrá con mayor precisión, es una personas públicas o con proyección pública de varios años precedentes, pues la ofensa que se dice vertida hacía la misma se encuentra en íntima conexión con actividades directamente vinculadas al conjunto del municipio de Sanlucar de Barrameda, resulta cierto, y así se constata como un hecho que durante un tiempo sus compañeros de corporación, ni siquiera sus jefes más directos, supieron de las ocupaciones laborales del Sr. Oliva, pese a dirigirse CC.OO al responsables del Ayuntamiento para que se le indicase, respondiendo este finalmente con sendos comunicados tajantes pero huerfanos de toda explicación, por cuanto, y dada la transcendencia publica de la cuestión planteada, aún más si tenemos en cuenta que el Sr. Oliva no es un trabajador más del Ayuntamiento, sino un trabajador que durante un tiempo prolongado ha estado sujeto a un cargo sindical con intima relación con los políticos de dicha corporación local, supone que esté sujeto a la formación de una opinión pública libre, íntimamente vinculada al interés que se suscita por lo público y por la necesidad de los ciudadanos de conocer el correcto o incluso incorrecto funcionamiento de las administraciones, en aras a garantizar a través de la crítica vertida hacía ellos por los medios de comunicación un normal funcionamiento de los poderes públicos, sujetos, no sólo a controles constitucionales.
 
Esto enlaza con lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 8ª, S 19-4-2004, nº 129/2004, rec. 391/2003:
 
“la proyección pública de uno y otro, políticos en la misma ciudad de Lugo, que califica sus relaciones; se ha dicho y se reitera que en la persona de proyección pública, el honor disminuye, la intimidad se diluye y la imagen se excluye. Lo cual ha tenido especial repercusión en temas políticos, como el que recoge la sentencia de 4 de junio de 2001 EDJ 2001/8501 y, en general, respecto a las personas de proyección pública, desde la del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 1987 EDJ 1987/165 y la de esta Sala de 17 de mayo de 1990
 
En tercer lugar, por la libertad de información, que la parte actora parece enlazar de alguna forma con tintes de contienda sindical, (precediendo su dimisión del comité).
 
SEPTIMO.- Como ya se ha expuesto, el carácter público del demandante no aparece referido tanto a su vida personal, como a actividades privadas, sino al hecho cierto y constatable en los propios autos, por ser antiguo miembro del comité de empresa por CC.OO, y trabajador del Excmo. Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda en la actualidad tras su liberación del sindicato.
 
En relación al carácter inveraz que se atribuye a las expresiones vertidas en las ruedas de prensa sobre que no se sabía donde trabajaba el Sr. Oliva conviene analizar la documental obrante en autos para darse cuenta a todas luces que difícilmente puede considerarse una intromisión en el derecho al honor del demandante tal expresión vertida públicamente cuando consta que el propio maestro de obras encargado de hacer los partes de trabajo, tras la liberación sindical en julio de 2011, nunca supo en qué trabajaba a diario el Sr. Oliva, como prueba que en los partes diarios indicase que no sabía cuál era su ocupación. Ni que decir tiene que tan pronto se le dijo que quedaba bajo la directa supervisión de la Delegada de Personal S. Gordillo, pasó a dejar se poner en los partes de trabajo expresión alguna referido al Sr. Oliva, el cual aparecía en diferente letra (pequeña y sombreada), diferenciándolo por tanto del resto de trabajadores sobre los que sí controlaba su actividad.
 
En este sentido ha de tenerse en cuenta la prueba practicada, básicamente de las documental y testificales propuestas, (así como del interrogatorio del demandado), se puede concluir que las expresiones imputadas por el actor al demandado son expresiones sesgadas de una conversación referido al Ayuntamiento de Sanlucar, no al Sr. Oliva específicamente, así como las referidas al actor, en su conjunto no pueden ser calificadas de inveraces ni atentatorias contra el derecho al honor del actor.
 
Ello es así por cuanto es jurisprudencia unánime el entender la veracidad aplicada a la información, como el resultado de una actividad diligente desplegada por el comunicador en la comprobación de que la información que pretende difundir se ajusta a la realidad, aunque, finalmente, se demuestre que dicha información no sea exacta e, incluso, pueda resultar, tras el proceso judicial o investigador correspondiente, falsa. Lo expuesto es así porque en un estado democrático, la libertad de prensa e información es el exponente mayor del ejercicio de las libertades públicas, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 1995 “el derecho de un profesional del periodismo a informar y el de los lectores a recibir información íntegra y veraz, constituye una garantía constitucional cuya efectividad exige, en principio, excluir la voluntad delictiva de quien se limita a transmitir, sin más, información…”
 
En el presente caso, ya se ha indicado que durante un tiempo extenso que el maestro de obras debía fiscalizar el trabajo del Sr. Oliva no se supo donde trabajaba, y después tampoco, hasta su nombramiento como maestro de obras, aunque no tuviese que fiscalizarlo el anterior maestro, al quedar bajo la supervisión de la delegada de personal, es más, a fecha de hoy con la demanda tampoco se ha explicitado su ocupación real y efectiva en tal período pese al tenor de la demanda.
 
....y Parte 6ª
El Sr. Romero Caro no faltó por tanto a la verdad cuando indicó que no se sabía donde trabajaba, ni cuando se indicó tenía otro puesto de trabajo, siendo que el resto de expresiones referidas genéricamente (no al Sr. Oliva específicamente, como “muchos de estos personajes que hemos mencionado se mueven por cuartos, parné, guita, manteca”) así como otras que se le imputan tampoco son referidas al Sr. Oliva específicamente (“Se mueve únicamente por dinero y resentimiento” )
 
De las referidas manifestaciones, en su conjunto, no cabe extraer un ataque al derecho al honor que se dice vulnerado. No basta por lo expuesto catalogar de inveraz y vulneradora del derecho al honor la expresión de “no se sabe donde trabaja”, cuando la misma es en esencia veraz (era imposible saberlo si su propio jefe de personal no lo sabe), y las informaciones en las que se sustenta de interés público para todos los ciudadanos.
 
OCTAVO.- Unido a lo anterior, resta decir como conclusión que de la valoración conjunta de la prueba resulta contrastada la veracidad de los hechos fundamentales sobre los que sí hubo referencia expresa al Sr. Oliva en las ruedas de prensa dada por el Sr. Romero Caro, en grado suficiente para dispensar prevalencia al derecho a la información sobre cuestiones de interés general o relevancia pública, ya que en nada empaña la veracidad de los hechos fundamentales contemplada en la información en su conjunto, y ello sin perjuicio venir manifestado al hilo de otras noticias generales de la que se extrae la referencia al Sr. Oliva.
 
No existe, tampoco, prueba alguna en los presentes autos que acredite errores de entidad que puedan albergar lo que se consideraría un ataque al propio honor del actor.
 
NOVENO.- Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas a la  parte demandante que ha visto desestimadas sus pretensiones.
 
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
 
FALLO
 
 
Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada JOSÉ MANUEL OLIVA SUMARIVA, y en su representación el Procurador IGNACIO FARFANTE MARTÍNEZ PARDO contra MANUEL ROMERO CARO, representado por el Procurador ANA MARÍA RODRÍGUEZ NÚÑEZ, con intervención del Ministerio Publico por lo que debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas por los actores y, ello con expresa imposición de las costas.
 
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación  ante la Audiencia Provincial de Cádiz en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación, previo depósito regulado en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, que se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
 
            Conforme a lo interesado por el Ministerio Publico dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones a fin de que se investigue si los hechos pudieren ser constitutivos de delito.
 
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
 
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
 
 
 
 
 
 

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