El papel de la CNMC en el uso del Bag in Box en la D.O. Manzanilla de Sanlúcar
En relación al continuado rechazo al Bag in Box por parte de Fedejerez e incluso a su intento de prohibición del mercado a granel de vinos por parte del Consejo Regulador de las DOS Denominaciones de Origen, por una parte Jerez-Xérès-Sherry y por otra Manzanilla de Sanlúcar de Barrameda, transcribo públicamente lo que nos dice acerca de sus propuestas y actuaciones de los últimos años la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, CNMC, organismo que ya sancionó entre otros a Fedejerez en el expediente S/0091/08:
CONDUCTAS PROHIBIDAS:
La competencia en los mercados estimula la consecución de mejores precios, productos y servicios de más calidad, un nivel de desarrollo técnico más avanzado y, en definitiva, más productividad y más competitividad para nuestras empresas.
Es vocación de la CNMC aumentar la cultura de la competencia entre las empresas para que tomen conciencia de las ventajas de la existencia de un juego limpio en el mercado.
ACUERDOS PROHIBIDOS:
El artículo 1 de la Ley 15/2007 prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela que produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en los mercados.
Este tipo de conductas se materializan, entre otros, en acuerdos o pactos para la fijación de precios o de otras condiciones comerciales, la limitación de la producción o el reparto del mercado. La investigación de los cárteles supone, de hecho, una de las prioridades de la actuación de la Dirección de Competencia de la CNMC.
Este tipo de acuerdos es sancionado porque tiene efectos perjudiciales sobre los consumidores al eliminar los incentivos de las empresas intervinientes en los acuerdos para mejorar la calidad de sus productos o servicios para reducir sus costes, al tiempo que dificultan la actividad de otras empresas.
ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE:
El artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia prohíbe la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición dominante.
Por posición dominante se entiende la situación en la que una empresa tiene la posibilidad de desarrollar un comportamiento relativamente independiente que le permite actuar en el mercado sin tener en cuenta a los proveedores, clientes o competidores.
Ejemplos de explotación abusiva de una posición dominante son la imposición de precios u otras condiciones comerciales no equitativas, la negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios o la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto de los mismos.
La legislación española no sanciona la mera posición dominante, puesto que ésta puede ser resultado de un buen desempeño empresarial, sino un abuso de la misma que pretenda restringir la libre competencia debilitando a los competidores, obstaculizando la entrada a otras empresas o aplicando condiciones injustas a clientes o proveedores.
ACTOS DESLEALES:
El artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia capacita a la CNMC para sancionar los actos de competencia desleal, de denigración de competidores, por ejemplo, que, por falsear de manera sensible la libre competencia, afecten al interés público.
El sector vinatero de Sanlúcar afectado por estas reiteradas decisiones dentro del organismo que debe velar por la protección de sus intereses, no debe demorar por más tiempo el pedir amparo a la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, como administración competente en esta materia, si es que antes no vuelve a actuar de oficio la CNMC.
Tarea difícil a la que se enfrentan dentro del Consejo Regulador, atados de pies y manos por un reglamento que hay que cambiar y por un reparto de poder que no representa a la mayoría de personas, sino a unos intereses comerciales muy concentrados.
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